local en tanto involucra cuestiones vinculadas al procedimiento que deben seguir las empresas prestadoras de servicios públicos provinciales en el momento de emitir las facturas, y se trata de una modalidad de prestación de un servicio público sujeto a regulación provincial, prevista por las autoridades locales en el marco de sus competencias constitucionales (art. 121 de la Ley Fundamental).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
El carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor no impide quelas provincias eincluso las municipalidades, dentro de sus atribuciones naturales, puedan dictar normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la medida que nolos alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la norma nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Cuando el art. 25 de la ley 24.240 dispone que "los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas nor mas, aplicándose la presente ley supletoriamente", ello significa que la supletoriedad debe ser entendida como su aplicación en ausencia de previsión, pero no una subordinación del microsistema del consumo, ya que en supuestos de pluralidad de fuentes, no cabe la solución jerárquica, sinola integración armónica (Votos del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti y dela Dra. Carmen M. Argibay).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
La exigencia de un caso o "causa" excluye la posibilidad de dar trámite a acciones que procuren la dedaración general y directa de inconstitucionalidad en tantola aplicación de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
Si se trata de un procedimiento en el que el debate se ha planteado entre la empresa y el estado emisor de la norma, desvinculado de la situación de hecho quela ley provincial está destinada a regular, el interés invocado es mediato e hipotético, pues su concreción supone, primero, la omisión de incluir en las facturas la leyenda establecida en el art. 2° de la ley 6907 de La Rioja, luego, que dicha omisión sea invocada por el usuario para no pagar su deuda y, finalmente, queun juez leotorguea dicha omisión el efecto temido por la empresa (Voto dela Dra. Carmen M. Argibay).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2082
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