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Fallos: 330:2076 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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— 1 Sentado loanterior, debodecir queasisterazón a la apelante cuando sostiene que las entidades mutuales no pueden ser consideradas en un pie de igualdad con las entidades financieras, ya que se rigen por otro sistema legal, carecen de estrictas finalidades de lucroy el art. 28 de la ley 20.321 las obliga a depositar los fondos sociales en bancos, entreotras peculiaridades del plexo normativo queregula el funcionamiento y las actividades de tales asociaciones.

No obstante, considero que las cuestiones debatidas en el sub lite encuentran adecuada respuesta en el dictamen de esta Procuración General emitido en la causa "Bustos" recién citada, a cuyos términos y conclusiones, en lo que fueren pertinentes, corresponde remitir por razones de brevedad. Máxime, cuando la demandada no sólo invoca en su beneficio tanto las normas de emergencia comolas disposiciones relativas a los depósitos en entidades financieras, sino que las aplicó concretamente a fin de cancelar su obligación con el actor.

—IV-

Opino, por lotanto, que corresponde revocar la sentencia defs. 155, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004. Esteban Righi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2007.

Vistos los autos: "Della Ghelfa, Darío Angel y otra / P.E.N. y otros s/ amparo".

Considerando:

1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2076

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