diciembre de 2004, in reT.861, L.XL."Tebaldi, Héctor Agustín e/ P.E.N.
Ley 25.561 Dto. 1570/01, 214/02 s/ amparo", a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.
En virtud de los fundamentos allí expuestos, en loque fueren aplicables al sub examine, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 28 de febrero de 2005. Esteban Righi.
Suprema Corte:
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A fs. 155, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV), por mayoría, confirmó el fallo de primera instancia que declaró la invalidez constitucional del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias respecto de los fondos en dólares estadounidenses que el actor tenía depositados a término, en la operatoria deahorro mutual dela Sociedad Militar "SegurodeVida", Institución Mutualista. Por tanto, ordenóa la depositaria que los devuelva en la moneda de origen o su equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios.
Disconforme, la mencionada entidad interpuso el recurso extraordinario de fs. 158/199, que fue concedido por el a quo únicamente por la cuestión federal planteada, ya que lo desestimó por las causales de arbitrariedad invocadas (fs. 215), sin que se haya presentado queja al respecto.
— II El recurso extraordinario deducido es formal mente admisible, toda vez que se cuestiona la inteligencia denormas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derechoquela apelantefunda en ellas (art. 14, inc. 3°, delaley 48 y dictamen de esta Procuración General del 22 de octubre ppdo., en la causa B.139.XXXIX. "Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nadonal y otros s/ amparo" —Fallos: 327:4495 -).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2075
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