Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:1960 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

Que esta Corteha sostenido quelas discrepancias que guar den los magistrados contra lo dispuesto por la mayoría de la cámara no pueden dar lugar a su intervención por vía de avocación (conf. res. 1095/00 y 189/01; y Fallos: 244:243 ; 306:176 ; 313:149 ; 310:2421 ; 315:2515 ).

Asimismo, que corresponde a las cámaras de apelaciones la adopción de medidas disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados; y que la avocación del Tribunal sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia extralimitación o arbitrariedad, o razones de superintendencia general la tornan pertinente (Fallos: 290:168 ; 300:387 y 679; 303:413 ; 313:149 ; 313:255 y 315:2515 , entre muchos otros), extremos que no se verifican en el presente caso.

Por ello, Se Resuelve:

No hacer lugar alo sdicitado.

Regístrese, hágase saber y, oportunamente, archívese.


CARMEN M. ARGIBAY.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1960 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1960

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 640 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos