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Fallos: 330:1964 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 contrala Tortura y Otros Tratos o Penal Crueles, Inhumanos o Degradantes; cfr, GA/Res/39/46 del 10 de diciembre de 1984, ley 23.338, partell artículos 17 a 24) respecto del deber estatuido en el artículo 3 del Convenio, esto es, la prohibición de extraditar o entregar personas a países donde puedan ser sometidos a torturas omaltratos.

En efecto, en el documento Implementación del artículo 3 dela Convención en el contexto del artículo22 se dice que: "5. Respecto dela aplicación del artículo 3 de la Convención a los méritos de un caso, pesa sobre el peticionante la carga de presentar un caso razonable arguable case). Esto significa que debe existir una base fáctica suficiente que sustente la postura del peticionante y justifique que se le requiera una respuesta al Estado Parte. 6. Teniendo en cuenta que tanto el Estado Parte como el Comité [contra la Tortura] están obligados a determinar si hay metivos suficientes para sospechar que el peticionante estará en peligro de padecer torturas en el lugar donde será expulsado, devuelto o extraditado, el riesgo de tortura debe acreditarse sobre supuestos que van más allá de una mera especulación o sospecha. Sin embargo, el riesgo tampoco debe cumplir con el requisito de ser altamente probable. 7. El peticionante debe establecer que estará en peligro de ser torturado y que su fundamento para suponerlo es sustancial en el modo ya descripto, y que ese peligro es personal y actual. Puede introducirse toda la información pertinente por cualquier parte para acreditar estos extremos" (A/53/44, anexo 1X CAT General Comment N ° 1, el subrayado noes del original).

Valga esta extensa cita para señalar cuáles son los criterios que propone el Comité contra la Tortura al ponderar si existen elementos suficientes para impedir la entrega. Se advierte claramente que el estándar para que resulte aplicable la excepción del artículo 3 de la Convención (correlativo con el artículo 8.e de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal) no se satisface en el ámbito de las organizaciones internacionales de protección de los derechos humanos con simples especulaciones como las expuestas por el extraditable.

Adviértase, en este sentido que el cuadrofáctico en el quela defensa pretende el rechazo de la extradición está lejos de ser claro. Tómese nota que Carro Córdoba se limitó a acusar alos fiscales paraguayos y argentinos sin especificar en qué consistieron estas supuestas amenaZas; que —conforme surge de la información periodística acompañada— el nombrado habría accedido a la entrevista y que los fiscales

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1964 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1964

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