XI1) Que, en efecto, la acordada 1020 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil adolece de una evidente falta de coherencia entre los fundamentos esgrimidos en los considerandos y la decisión que finalmente adopta, circunstancia que constituye una causal con entidad suficiente para invalidarla; conclusión especialmente aplicableal caso, pues no se ha proyectado en la parte resolutiva el resultadodelos fundamentos vertidos en el acuerdo (conf. doctrina de Fallos:
311:264 y 316:1761 , entre otros).
XIII) Que con particular referencia a situaciones como la examinada, el Tribunal ha subrayado que si la conducta de un funcionario judicial es susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo atinentea su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no es arbitraria (conf. Fallos: 281:169 ; 249:243 ; 262:105 ; 294:36 ; 297:233 ; 307:1282 ; 312:1973 , entre muchos otros), pues la confianza esun requisito esencial para el cumplimiento dela labor judicial en forma armónica (Fallos: 312:1977 ); al punto que la conducta irreprochablea que serefiereel artículo 8 del Reglamento para la Justicia Nacional tiende a la preservación de la absoluta confianza que debe merecer el personal judicial (Fallos: 308:2667 ).
XIV) Que los requisitos de conducta irreprochable y absoluta confianza exigidos a quienes se desempeñen en este Poder Judicial, cobran especial relevancia en el caso delos secretarios y más aún, de los secretarios de cámara, pues la elevada jerarquía de dichos funcionarios dentro del escalafón judicial importa que toda acción u omisión que —con reprochable y palmaria negligencia— se desvíe de los deberes funcionales que les competen de conformidad con lo establecido por las leyes y losreglamentos, resulte manifiestamenteincompatible con la adecuada y eficaz administración de justicia que este Departamento del Gobierno Federal está obligado a brindar.
XV) Que teniendo en cuenta la comprobación directa y objetiva de las faltas endilgadas a la funcionaria enjuiciada; sus graves antecedentes disciplinarios por conductas substancialmente análogas a las examinadas que dieron lugar a que esta Corte le aplicara la sanción más grave que no sea la cesantía, por la cual igualmente se habían pronunciado los tres ministros que votaron en minoría; que en su descargo de fs. 22/27 admite las irregularidades detectadas pero no manifiesta argumentos relevantes como para considerar excusable su conducta ni atenuar sus consecuencias; y de conformidad con lo dis
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1958
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