Expresó, por fin, que "el voto mayoritario de treinta días de suspensión y separación del cargo, pone de relieve hasta qué punto el tribunal ha perdido la confianza en la funcionaria, lo que lleva de la mano a considerar que —por lo menos- se ha encubierto una cesantía en el único aspecto que queda en pie en la relación de empleo de la sancionada: el pago de sus haberes después de cumplida la suspensión y sin la equivalente contraprestación de su parte" (fs. 53).
1X) Que en el planteo de avocación los presentantes impugnan lo decidido en el citado acuerdo, reiterando el argumento de que Asedispuso una cesantía material aunque formalmente encubierta en una suspensión de 30 días con apartamiento del cargo, con loque, transcurrido que sea el lapso de la sanción, la nombrada habría de percibir sus haberes sin la debida contraprestación equivalente".
Agregan que "esta situación no puede prolongarse sine die, puesto que contradice la pérdida de confianza de la unanimidad de los integrantes de esta cámara" y citan, a modo de "valioso antecedente", la resolución N ° 88/94 de este Tribunal, agregada a fs. 40/46. Por fin, solicitan que se agrave la sanción impuesta por el pleno del cuerpo, disponiendo la cesantía dela funcionaria.
X) Que esta Corteha sostenido que, en principio, las discrepancias que guarden los magistrados contra lo dispuesto por la mayoría de la cámara no pueden dar lugar a su intervención por vía de avocación conf. res. 1095/00 y 189/01; y Fallos: 244:243 ; 306:176 ; 313:149 ; 310:2421 ; 315:2515 ).
Asimismo, se ha decidido reiteradamente que corresponde a las cámaras de apelaciones la adopción de medidas disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados; y que la avocación del Tribunal sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia extralimitación o arbitrariedad, o razones de superintendencia general la tornan pertinente (Fallos: 290:168 ; 300:387 y 679; 303:413 ; 313:149 ; 313:255 y 315:2515 , entre muchos otros).
XI) Que, en el caso, razones de excepción como las enunciadas tornan procedente —en los términos del artículo 22 del Reglamento para la Justicia Nacional— la intervención del Tribunal por la vía invocada y, en consecuencia, lareasunción de las facultades disciplinarias delegadas, con arreglo a loestablecido en el artículo 118 del citado ordenamiento.
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1957
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1957
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 637 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos