paraguayos en ningún momento ocultaron su intención de encontrarse con Carro Córdoba, lo queno se condice con laintencionalidadiilícita que seles atribuye.
Ellosin perjuicio de que no han quedado acreditados estos hechos más que por recortes periodísticos y por los propios dichos del extraditable.
2. También sostiene la defensa que una vez en Paraguay el requerido será interrogado por hechos sobre los cuales no fue sdlicitada formalmente la extradición, y considera a esta circunstancia como constitutiva de un trato cruel, inhumano y degradante.
Más allá de lo dudoso de calificar este suceso como constitutivo de malos tratos en los términos de los instrumentos internacionales traídos a colación, en rigor, la posibilidad de que la imputación que recae sobre el requerido se amplíe una vez extraditado hacia otros hechos delictivos no comprendidos en el pedido formal, es válida y legítima, y ha sido contemplada en el tratado aplicable y en la ley 24.767 que prevén dicha contingencia con el recaudo de que se solicite autorización al Estado requerido para que pueda ser juzgado por hechos no incluidos con anterioridad (artículos 8.c y 53, respectivamente).
Por tanto, no sólo no puede ser tenida en cuenta como prueba de que el requerido será sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, sino que no es posible rechazar la extradición frente a esa posibilidad —no comprobada, por otra parte- que puede nunca concretarse o, simplemente, motivar un nuevo pedido como lo autoriza la normativa en cuestión. Es decir, nada permite suponer que "...ese peligro es personal y actual".
En síntesis, no existen, en el caso, motivos suficientes y valederos para dudar de que el Estado requirente habrá de "aplicar con justicia la ley de la tierra" (Fallos: 187:371 ) —IV-
El suscripto ha tenido ocasión de expedirserecientemente sobrela interpretación que cabe darle al juego de normas del tratado de extradición vigente con la República del Paraguay y la Ley de Cooperación
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1965 
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