cfse. fs. 31), denegó la precautoria sdicitada por entender ausentes los requisitos legislados en el artículo 209 del Código ritual, criterio quereiteróal denegar la revocatoria, con apelación en subsidio, deducida por la parte actora (fs. 36/41 y 42). Arribadas las actuacionesala Alzada Federal en virtud del recurso de apelación concedido por el inferior (fs. 42), aquélla emitió el pronunciamiento en crisis ante la instancia (fs. 50/51).
— 1 V.E. tiene reiteradamente dicho que, si bien como regla las decisiones que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva alos fines del artículo 14 de la ley N ° 48, cabe hacer excepción al principio cuando la resolución impugnada importa, como en el supuesto, privar al quejoso de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, en consecuencia, alcanzar el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (cfr. doctrina de Fallos: 310:1861 ; 322:1754 , entreotros).
En el caso, respecto de la cuestión de competencia, conviene recordar que, comotiene sentado V.E., el artículo 352 del Código derito, en cuanto habilita a la Corte, cuando actúa en instancia originaria, y a los jueces federales con asiento en las provincias, para declararse incompetentes "...en cualquier estado del proceso...", permiteinferir que los restantes tribunales nacionales han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los artículos 4, 10 y 352 de aquel Código Fallos: 323:2624 ; 324:2492 , 2493, entre muchos). En el mismo orden recuérdese también que, a fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos quela actorarealiza en la denanda —art. 4°, CPCCN-y luego, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como base del planteo (Fallos: 327:855 , 1863, 2773 y 3701).
La Cámara federal aquí, declaró su incompetencia al entrar a conocer de un recurso de apelación referido al rechazo de una medida cautelar, decidido por un juez federal que, si bien no se pronunció expresamente sobre su competencia, tampoco se inhibió de oficio en los términos del artículo 4 del Código ritual. A lo dicho se agrega que, tratándose lo debatido de un asunto exclusivamente patrimonial del que no se ha corrido traslado aún a las requeridas, el proceder de la Sala se evidencia por de pronto prematuro, habida cuenta la naturale
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:150
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