MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO v. RICARDO ELIZONDO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales.
Siloreclamado no es un beneficio previsional, sino que surge de una relación de empleo público entre las partes, corresponde entender al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, toda vez que el monto reclamado tuvo su origen en un .
beneficio otorgado por la ley 23.557 (Régimen Jurídico para el Servicio Exterior de la Nación), en virtud de que el demandado prestaba servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .
—I-
Tanto los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, como el Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3, discrepan, de acuerdo los fundamentos expuestos a fojas 37 y 42, respectivamente, en torno a la competencia para entender en la presente causa.
En ella el actor, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto entabló, por medio de representante, acción contra el Sr. Ricardo Elizondo y/o su sucesión y/o sus herederos, por cobro de pesos. Expresó en el escrito correspondiente que su mandante pagó al accionado la suma reclamada en concepto de adelanto jubilatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley 20.957, hoy derogado por el artículo 11 de la ley 23.966.
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:855
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-855
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 855 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos