que las relativas a la admisión de los recursos local es por tratarse de cuestiones de der echo público local e índole procesal, no es menoscierto que ha hecho excepción a tal criterio, cuando la decisión atacada deniega el fuero federal reclamado por la apelante (conf. Fallos: 302:258 , 311:75 , entreotros).
Por otra parte corresponde poner de relieve que si bien asiste raZón al recurrente en cuanto a queni el tribunal de segunda instancia al rechazar el recurso de casación (fs. 328/329) ni el Superior Tribunal al desestimar la queja contra tal denegación (ver fs. 414/416) se hicieron debido cargo del planteo referido a la competencia federal por distinta vecindad, considero que dicha omisión —que no atiende a la doctrina consagrada por V.E. desde el precedente "Strada"— fue subsanada con las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal en la decisión de fs. 456/459 que denegó el recurso extraordinario planteado por la demandada.
Se hace necesario entonces, analizar en primer término, los agravios del apelante en torno al reclamo de la competencia federal para entender en la causa, por la alegada arbitrariedad en las decisiones de los órganos judiciales que desestiman tal pretensión.
Respecto de ello, estimo, por un lado, que no comparto los argumentos dados por lo jueces del Superior Tribunal local para desestimar la competencia federal —que constituyen la sentencia definitiva sobre el punto- ya que de un lado equiparan impropiamente a la asociación mutual demandada con una sociedad cdlectiva exigiendo que se acredite que todos los asociados mutualistas tengan domicilio en extraña jurisdicción para que la distinta vecindad se tenga por acreditada; y, de otro, consideran probado que ella tenía filial o sucursal en la Provincia de Córdoba, con la documental que se acompaña, afirmando que allí se habría cumplido con la obligación efectuándose los pagos.
En cuanto al primer fundamento cabe destacar que el requisito exigido respecto de las sociedades colectivas —normalmente integradas por un pequeño número de socios cuya presencia caracteriza y determina las decisiones y el comportamiento social— tiene relación con el ejercicio de una acción no sólo respecto de la sociedad sino de sus socios responsables sadlidarios de las obligaciones asumidas por aquella (conf. art. 10 de la ley 48), no es aplicable a las asociaciones mutualistas pues su número de socios es indeterminado y salvo aque
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:155
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