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Fallos: 330:154 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 alos que me referiré de ahora en más salvo indicación en contrario) la queja interpuesta contra la denegación del recurso de casación planteado por la demandada respecto de la resolución del tribunal de segunda instancia recaída a fs. 328/329.

Para así decidir, y en lo que aquí interesa, los jueces consideraron que constituía un requisito insoslayable para la habilitación formal del recurso casatorio, que la resolución atacada tuviera carácter de sentencia definitiva o interlocutoria equiparable a tal, situación que señalaron no se verificaba en el sub lite.

— Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 419/446, el que rechazado a fojas 456/459 motiva esta presentación directa.

Expresalarecurrente, queel decisorio defs. 328/329 queimpugnó en sede local, tiene carácter definitivo, por que pone fin al debate sobre la competencia ordinaria pactada expr esamente en la escritura base de la acción, así como sobre la de los tribunales federales sdlicitada en subsidio por tratarse de vecinos de distintas provincias. Agrega que las cuestiones de hecho y de derecho determinantes de la competencia federal fueron claramente expuestas, y que la Mutual tiene su domicilio en Capital Federal, lo que surge de la escritura de compraventa y celebración del mutuoehipoteca, así como del instrumento de sustitución de poder.

Alega que la omisión de tratar la competencia federal que invocara en forma desde la presentación de inicio, hace al decisorio de la alzada un acto jurisdiccional arbitrario, porque al confirmar el fallo querechazóla jurisdicción ordinaria pactada desconoce los arts. 1197, 979, 980, 993, 3115, 3112, 101 del Código Civil y 2, 4, 7 y 28 dela Ley 20.321, al no tener por validas las cláusulas de la escritura pública que así lo establecían, por lo cual incurre además en pre-juzgamiento, lo que afecta sus derechos de propiedad e igualdad ante la ley, y los principios de defensa en juicio y de legalidad.

— 1 Cabe señalar de inicio quessi bien V.E. tiene dicho que por principio, las decisiones dictadas en materia de competencia, no habilitan el recurso extraordinario por no constituir sentencia definitiva, al igual

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-154

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