DE JUSTICIA DELA NACION 1145 230 cuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2564 ; 310:295 y 2841; 311:1791 ; 312:282 y 943; 318:992 y 327:436 y sus citas).
11) Que si por la vía intentada se le reconociera a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le atribuye, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los Estados (arg. Fallos: 141:271 y 318:992 ).
12) Que, en lo que atañe a las dos restantes pretensiones, tampoco se configura un litisconsorcio necesario que autorice a radicar estas actuaciones en la instancia pretendida en razón de las personas, dado que con relación a aquéllas no puede concluirse que la Provincia de Mendoza resulte parte sustancial.
13) Que, en efecto, es dable recordar que es el Poder Ejecutivo Nacional quien tiene la atribución de representar a la República Argentina en el marco de aquellos asuntos que puedan involucrar la responsabilidad del país en la esfera internacional, toda vez que le ha sido conferido constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inc. 11, Constitución Nacional; Fallos: 325:380 , considerando 59).
14) Que entre esos supuestos se encuentra el presente, frente al que el Poder Ejecutivo Nacional, en la custodia de los intereses del Estado Nacional, deberá actuar por un interés propio respecto de las consecuencias que podría traer aparejado el cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones y decisiones adoptadas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a los hechos denunciados. El es el legitimado pasivo de la pretensión, y no la Provincia de Mendoza.
La cuestión ha salido de la órbita interna de la República Argentina, y ello impide que el Estado provincial mencionado sea uno de los titulares de la relación jurídica en que se sustentan las pretensiones ya referidas, con prescindencia de su fundabilidad (arg. Fallos:
317:1615 ; 319:1780 y 1960). Al Estado provincial no se le puede reconocer idoneidad para contradecir la específica materia sobre la que versará el proceso (Fallos: 325:380 y sus citas).
15) Que, incluso, el propio tenor de las resoluciones y comunicaciones de los organismos internacionales que intervienen en las denun1 Us 2-MARZO-20,65 105 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1145
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