142 NADA TD E Ello implica que el Estado Nacional, como sujeto de derecho internacional y como parte signataria de la Convención Americana de Derechos Humanos, es en consecuencia el destinatario natural de las recomendaciones y decisiones que se realizan y a quien se le debe reconocer aptitud procesal, pues le corresponde valorar los requerimientos que se realizan y, en su caso, cumplir con los deberes inherentes a esa calidad.
En esa inteligencia, entonces, el Estado Nacional debe ser demandado ante los tribunales federales de grado, en los que encontrará así satisfecho su privilegio federal (art. 116 de la Ley Fundamental).
Por las razones expuestas, opino, por tanto, que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que por haberse cumplido los actos de comunicación ordenados en la resolución de fs. 433/4838, corresponde que el Tribunal se pronuncie con respecto a su competencia para intervenir en este proceso por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
2) Que, en ese sentido, cabe señalar que la demanda de fs. 129/140 tiene por objeto que se declare que los hechos que se denuncian constituyen una violación de la garantía del derecho a la vida y a la integridad física de los internos alojados en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza; se establezca que el Estado Nacional y la provincia demandada son sujetos obligados a garantizar la vigencia de esos derechos y a cumplir las recomendaciones y decisiones adoptadas al respecto por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se fije un plazo máximo para que tales decisiones sean cumplidas, dada la urgencia y gravedad de los hechos que las motivan, y 1 r eaparzo am pos mae cora, 17
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1142
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