DE JUSTICIADELA NACION na 90 Además, la Provincia demandada estableció en su propia Constitución que "Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos, y tanto éstas como las colonias penales, serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan" (art. 23).
Por lo expuesto, cabe concluir que en relación a esta primera pretensión la Provincia de Mendoza —quien resulta ser la única legitimada pasiva a su respecto, dado que son sus órganos los que han presuntamente incurrido en los actos u omisiones que se denuncian- debe ser demandada en sede local, ya que la cuestión en análisis no reviste carácter exclusivamente federal como lo requiere una antigua jurisprudencia del Tribunal para que proceda su competencia originaria sino concurrente con una de derecho público local.
Tal criterio encuentra su fundamento en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales que exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de aquella naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 , entre muchos otros).
En cuanto a las dos restantes pretensiones estimo que resulta aplicable el criterio sustentado por V.E. in re C. 1304. XXXVI, Originario, "Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Chubut, Provincia del y otro s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 12 de marzo de 2002, que fue publicada en Fallos: 325:380 .
En concordancia con lo allí expresado, pienso que no se puede afirmar que la Provincia de Mendoza sea parte en lo concerniente a dichos reclamos, toda vez que no integra la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual éstos se efectúan, en cuanto se procura el cumplimiento de las recomendaciones y decisiones adoptadas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y es el Poder Ejecutivo Nacional a quien le corresponde la representación de las relaciones exteriores de la República Argentina en aquellos asuntos que puedan involucrar la responsabilidad del país en la esfera internacional (art. 99, inc. 11, Constitución Nacional).
1 Ue 2MARZO 20,05 ma 2o/2l200, 157
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1141
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1141¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 1141 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
