4) Que, en consecuencia, resulta inoficioso decidir la cuestión planteada en autos, la cual deberá ser resuelta por aplicación de las nuevas disposiciones.
Por ello, se dedara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la presente causa. Sin costas en atención al modo en que se decide.
Notifíquese, devuél vanse los autos principales con copia certificada de la presente resolución y, oportunamente, archívese.
AucusTo César BELLUuscio.
GUSTAVO CARRANZA LATRUBESSE v. PROVINCIA ne. CHUBUT y Otro JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en quees parteuna provincia. Generalidades.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso, ya sea como actora, demandada otercero, tanto en sentido nominal como sustancial, de manera tal queno basta la voluntad de los litigantes, sino que es necesario que del examen que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que el Estado local contra el que se pretende dirigir la acción, tenga un interés directo en el pleito de modo tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en quees parteuna provincia. Generalidades.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la pretensión que consiste en que se declare que la República Argentina es responsable del cumplimiento del informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que se declare que el Estado Nacional es el sujeto obligado, ya que no se puede afirmar que la Provincia del Chubut deba integrar la litis, ni sea en ella parte sustancial.
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Poder Ejecutivo Nacional tiene la atribución de representar a la República Argentina en el marco de aquellos asuntos que puedan involucrar la responsa
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:380
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-380
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 380 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos