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Fallos: 330:1149 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1149 230 Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

19) Que por haberse cumplido los actos de comunicación ordenados en la resolución de fs. 433/438, corresponde que el Tribunal se pronuncie con respecto a su competencia para intervenir en este proceso por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

2) Que, en ese sentido, cabe señalar que la demanda de fs. 129/140 tiene por objeto que se declare que los hechos que se denuncian constituyen una violación de la garantía del derecho a la vida y a la integridad física de los internos alojados en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza; se establezca que el Estado Nacional y la provincia demandada son sujetos obligados a garantizar la vigencia de esos derechos y a cumplir las recomendaciones y decisiones adoptadas al respecto por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se fije un plazo máximo para que tales decisiones sean cumplidas, dada la urgencia y gravedad de los hechos que las motivan, y en mérito a que el daño que se deriva de su incumplimiento resulta irreversible o de imposible o tardía reparación ulterior.

3) Que los antecedentes que conforman la causa de la pretensión han sido reseñados en los considerandos 2° a 7° de la resolución del 6 de septiembre de 2006, y a ellos corresponde remitirse en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

49 Que el hecho de haberse dirigido la acción contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza exige al Tribunal, en forma previa e ineludible, determinar si en el caso resulta procedente la acumulación subjetiva que se intenta, ya que sólo si la respuesta es afirmativa la causa corresponderá a la competencia originaria de esta Corte Fallos: 327:694 ).

Soslayar ese paso, aceptando sin fundamento legal suficiente que las cuestiones deben ser acumuladas, podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78 ; 271:145 ; 280:176 y 203; 302:63 ; 316:772 ; 327:694 ; M.1569.XL.

1 Us 2-MARZO-20,65 1.0 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1149

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