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Fallos: 330:1147 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1147 230 17) Que, de tal manera, una decisión contraria a la que se propicia, y como consecuencia de la cual se pudiese perseguir la ejecución de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana —por vía de la pretensa acumulación— tanto contra el Estado Nacional como contra la Provincia de Mendoza, importaría tanto como vaciar de contenido al art. 99, inc. 12, de la Constitución Nacional, y los compromisos internacionales asumidos por la Nación Argentina.

18) Que la ejecución de esos pronunciamientos sólo puede ser perseguida contra el Poder Ejecutivo Nacional, por ser esa la persona de derecho público que ha sido condenada a cumplirlos y sobre la que pesa la carga de adoptar las medidas y decisiones que permitan evitar la responsabilidad internacional que se le atribuye.

19) Que al ser ello así, tampoco se verifica, con relación a las pretensiones examinadas, ninguno de los supuestos de competencia originaria de esta Corte, previstos en el art. 117 de la Constitución Nacional. Por tal motivo, el Estado Nacional debe ser demandado ante los tribunales federales de grado, en los que encontrará satisfecho su privilegio federal (art. 116 de la Constitución Nacional).

20) Que sin perjuicio de todo lo expuesto cabe poner de resalto que, como consecuencia de la decisión de esta Corte del 13 de febrero de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha dictado la acordada 20.037, del 14 de febrero de 2007, por medio de la cual —entre otras disposiciones de su incumbencia— ha solicitado que este Tribunal "emplace al Poder Ejecutivo Nacional, para que proceda ala inmediata y urgente reubicación de los internos federales alojados en la Penitenciaria Provincial"; y esta Corte debe expedirse al respecto dado que a ella se le efectúa el pedido.

21) Que la solicitud no debe ser receptada por la vía pretendida.

De conformidad con las previsiones contenidas en la ley 24.660, en lo que aquí interesa, la Nación y las provincias podrán concertar acuerdos destinados a recibir o transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, y la transferencia referida será a título oneroso a cargo del Estado peticionante (arts. 212 y siguientes, ley citada). A dicha normativa adhirió la Provincia de Mendoza mediante el dictado de la ley 6513.

De tal manera, mal podría emplazarse al Poder Ejecutivo Nacional a que efectúe la "inmediata y urgente reubicación" antedicha —a 1 Us 2-MARZO-20,65 maz 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1147 
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