DE JUSTICIA DELA NACION 1143 230 en mérito a que el daño que se deriva de su incumplimiento resulta irreversible o de imposible o tardía reparación ulterior.
3) Que los antecedentes que conforman la causa de la pretensión han sido reseñados en los considerandos 2° a 7° de la resolución del 6 de septiembre de 2006, y a ellos corresponde remitirse en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
49 Que el hecho de haberse dirigido la acción contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza exige al Tribunal, en forma previa e ineludible, determinar si en el caso resulta procedente la acumulación subjetiva que se intenta, ya que sólo si la respuesta es afirmativa la causa corresponderá a la competencia originaria de esta Corte Fallos: 327:694 ).
Soslayar ese paso, aceptando sin fundamento legal suficiente que las cuestiones deben ser acumuladas, podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78 ; 271:145 ; 280:176 y 203; 302:63 ; 316:772 ; 327:694 ; M.1569.XL.
"Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios — daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo", pronunciamiento del 20 de junio de 2006).
Es decir, ese principio sería un vano recurso teórico desprovisto de sustancia si se aceptara que las partes tuviesen bajo su potestad exclusiva generar una competencia de excepción, que no hubieran obtenido de haber demandado separadamente a cada uno de los Estados que consideran responsables, en la medida en que ninguna de ellas, en las relaciones jurídicas que dan origen a este proceso, es individualmente aforada a la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (M.1569.XL "Mendoza, Beatriz Silvia y otros", precedentemente citado, considerando 14).
5) Que, en el caso, la acumulación de acciones pretendida no puede prosperar, por cuanto el objeto de cada una de las pretensiones corresponde a jurisdicciones diferentes y, por lo tanto, deben ser examinados en procesos distintos y ante los jueces correspondientes (Fallos: 327:694 ).
69 Que tal como se señala en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal obrante a fs. 146/148, la primera pretensión individualizada 1 Us 2-MARZO-20,65 me 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1143
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