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Fallos: 330:1131 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1131 230 Aires, con fundamento en que esa disposición crea una categoría de ciudadanos, con derechos políticos reducidos, que es jurídicamente inexistente y que vulnera las previsiones contenidas en los arts. 16 y 37 de la Ley Fundamental; en los arts. 1 y 23, ines. 1 b y c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica- y en los arts. 2, inc. 1, y 25, aps. b y c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello constituye, claramente, una típica cuestión federal (Fallos: 190:83 ; 311:2001 ; 322:3034 ) que, por su preeminencia, impone la competencia originaria exclusiva y excluyente prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, ya que el asunto se presenta como de aquéllos reservados a esta jurisdicción Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 271:244 ; 311:810 y sus citas; 315:2956 ; 327:3852 , entre otros).

4) Que, en efecto, si bien es cierto que —como lo señala la señora Procuradora Fiscal subrogante— están excluidos de la competencia originaria los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público local y el examen 0 revisión en sentido estricto de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos:

301:661 ; 310:1074 , entre muchos otros) debe recordarse que ese principio cede cuando la pretensión se funda exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:625 ; 311:1588 ; 322:3034 ; 327:3852 , entre muchos otros).

El descripto es el supuesto de autos, puesto que en la resolución del caso no se aplicarán normas provinciales ni se revisarán actos administrativos de naturaleza pública local, sino que deberá examinarse y determinarse solo si, en el marco de los arts. 16 y 37 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con las disposiciones de Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, la condición que impone el art. 121, inc. 1, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser elegido gobernador vulnera prescripciones de naturaleza federal. Es decir, se encuentran en juego directamente disposiciones de la Constitución Nacional y la tarea hermenéutica que corresponderá efectuar respecto de la norma local no es otra que la que siempre exige un planteo de esta índole en cualquier causa en la que, en ejercicio de la jurisdicción originaria que le confiere al Tribunal el art. 117 de la Ley Fundamental, debe resolverse sobre la constitucionalidad de prescripciones locales (Fallos: 311:2104 y sus citas; 311:2222 ; 317:473 ; 319:418 ).

1 Us 2-MARZO-20,65 10 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1131

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