1126 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse (Fallos:
5) Que es por dicha razón que este Tribunal ha tenido oportunidad de sostener, al compartir el dictamen que al respecto emitió en la ocasión la Procuración General, que las provincias en virtud de su autonomía tienen competencia privativa y excluyente para establecer los procedimientos y condiciones para la elección, nombramiento y remoción de sus funcionarios, por ser cuestiones que se rigen por la constitución y leyes provinciales. Ello es así, en razón del respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales que requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que la índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 154:5 ; 310:2841 ; 311:1588 y 1597; 313:548 ; 323:3859 y sus citas; C.3581.XL "Colegio de Abogados de Tucumán c/ Tucumán, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 28 de marzo de 2006 Fallos: 329:937 ).
6) Que, en ese marco, y por tratarse en la especie de un cuestionamiento atinente a la elección y nombramiento de la máxima autoridad provincial, no corresponde admitir la radicación de esta causa en la instancia pretendida.
7) Que el problema suscitado concierne al procedimiento jurídico político de organización de una provincia, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y consumarse dentro del ámbito estrictamente local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que puedan contener este tipo de litigios, sean revisadas, en su caso, por esta Corte por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 180:87 , 236:559 citado).
89) Que, como lo determina el art. 122 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas.
Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia "sin intervención del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe —tal como lo sostuvo en el caso registrado en Fallos: 177:390 , al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe de 1921 "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional".
7 Us 2-MARZO-200,065 m2 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1126 
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