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Fallos: 330:1125 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1125 230 titucionalidad del inciso 1° del artículo 121 de la Constitución Provincial..." (ver fs. 77 vta., segundo párrafo).

Funda la competencia originaria del Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, en que su reclamo se dirige contra la provincia y se funda directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, tratados con naciones extranjeras y leyes nacionales, resultando en consecuencia la cuestión federal la predominante en la causa.

2) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de sujurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 271:244 y sus citas; 318:2457 y 2534; 319:744 , 1299; 322:1470 , entre otros); a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa.

3) Que la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104" (énfasis agregado, conf.

causa "D. Luis Resoagli c/ Provincia de Corrientes s/ cobro de pesos", fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373 ; 317:1195 ).

4) Que es por ello que una de las más importantes misiones de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos 1 Us 2-MARZO-20,65 15 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1125

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