1132 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 5) Que no puede sino colegirse que incluso cuando el accionante sostiene que la inconstitucionalidad de la norma local estaría dada por una interpretación literal de su texto -supuesto configurado en el caso D.1765.XLI. "Díaz, Ruth Inés c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", voto de la mayoría, sentencia del 19 de diciembre de 2006- funda todas sus argumentaciones directa y exclusivamente en preceptos federales, y no aparecen involucrados aspectos de derecho público provincial sino y precisamente la garantía prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y en normas internacionales complementarias, cuya tutela jurisdiccional requiere exclusiva y excluyentemente un control de constitucionalidad federal.
Por lo demás, cabe recordar por la analogía que guarda con el caso de autos, que esta Corte declaró que correspondía a su conocimiento originario la causa en la que se impugnaba la validez constitucional del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe (Fallos:
315:2956 ), o más recientemente aquella en la que se cuestionaba la constitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que contiene la misma exigencia que el art. 121, inciso 1, que aquí se impugna, pero para ser elegido juez de cámara (Fallos: 322:3034 ), en criterio que fue materialmente reafirmado a su vez por la actual integración del Tribunal en Fallos:
327:5118 .
Asimismo, resultaría a todas luces contradictorio con la doctrina establecida por este Tribunal denegar en el caso el tipo de competencia de que se trata, cuando ante una norma de idéntico tenor —y de la misma constitución provincial (art. 177 cit.)- se sostuvo que se presentaba "afectada por una presunción de inconstitucionalidad" Fallos: 327:5119 ).
6) Que, configurada la competencia, corresponde señalar que se encuentran reunidos los presupuestos para la admisibilidad formal de la acción declarativa articulada. En efecto, como se ha destacado en reiteradas oportunidades, "la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental" (Fallos: 307:1379 ; 308:2569 ; 310:606 , 977; 318:30 ; 320:1875 ; 322:678 , 1253 y 327:5118 , del dictamen del señor Procura7 Us 2-MARZO-200,065 ma 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1132
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