1130 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1) Que el actor, nacido en el exterior de la República Argentina y nacionalizado (fs. 40), demanda a la Provincia de Buenos Aires directamente ante esta Corte, promoviendo acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a fin de que se establezca la inconstitucionalidad del inc. 1 del art. 121 de la Constitución provincial, en tanto dispone que los ciudadanos argentinos nacidos en país extranjero sólo pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador de la provincia si son hijo(s) de ciudadano nativo.
Denuncia tener su domicilio en esa provincia y, actualmente ser diputado nacional (fs. 2).
2) Que si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5° y 129), las sujeta a ellas y ala Nación al sistema representativo y republicano de gobierno arts. 1 y 5) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento de aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804 ). Es por ello que, con el propósito de lograr afianzar estos valores esenciales, el art. 117 le ha asignado al Tribunal competencia originaria en razón de la materia en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia (Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198 ; 310:877 ; 311:810 ; 314:495 considerando 1 entre otros). En su mérito, cuando —como en el sub judice— se denuncia que han sido lesionadas expresas prescripciones de la Constitución Nacional, convenciones, declaraciones, tratados o pactos complementarios, solo puede verse la intervención de esta Corte como un modo de asegurar los preceptos esenciales e indisponibles que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Ley Fundamental (Fallos: 310:804 ; 327:3852 ), y que la Nación debe garantizar.
3) Que enel caso se persigue la declaración de inconstitucionalidad del inc. 1 del art. 121 de la Constitución de la Provincia de Buenos 7 Us 2-MARZO-200,065 1130 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1130
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