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Fallos: 330:1129 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1129 230 13) Que la solución que se propone tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2564 ; 310:295 , 2841; 311:1791 ; 312:282 y 943; 318:992 y 327:436 y sus citas).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte para entender en la cuestión propuesta por vía de su jurisdicción originaria. Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría y oportunamente archívese.

RicarDO Luis LORENZETTI — ELENA L. HIGHTON DE NoLasco — Carlos S.

Favr (en disidencia) — ENRIQuE Santiago PEtraccHI (según su voto) — Juan Carros Maquena (en disidencia) — E. Raúl ZAFFaroni (en disidencia) — CARMEN M. ArciBay (según su voto).

VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, y a ellos, a lo resuelto por esta Corte enla causa D.1765.XLI "Díaz, Ruth Inés c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" (Fallos: 329:5814 ), sentencia del 19 de diciembre de 2006, y a los precedentes allí citados, corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARMEN M. ARGIBAY.
1 Us 2-MARZO-20,65 1129 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1129

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