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Fallos: 330:1122 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1122 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 de los hechos que el actor efectúa en la demanda, así como también, al origen de la acción y a la relación de derecho existente entre las partes Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617 , entre otros) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 305:1453 ; 306:1053 y 308:2230 ; 320:46 ; 324:4495 , entre muchos otros), pues deberá estarse a la realidad jurídica y no a la mera voluntad de las partes (Fallos: 297:396 ; 299:89 ; 301:702 , entre muchos otros).

En este orden de ideas, a mi modo de ver, la última hipótesis de las indicadas ut supra es la que se presenta en el sub lite, dado que el planteamiento que efectúa el actor exige en forma ineludible interpretar una disposición de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires el art. 121, inc. 19 vinculada con el régimen establecido para la elección de Gobernador, asunto que concierne a su procedimiento jurídico político de organización, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y terminar dentro del ámbito estrictamente local Fallos: 326:193 y 3448 y 327:1797 ).

Al respecto, cabe recordar que el art. 122 de la Constitución Nacional dispone que las provincias "Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional" (tal como lo sostuvo V.E. en oportunidad de expedirse en Fallos: 177:390 al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe). Ello es así, en razón de que conservan su soberanía absoluta en lo que incumbe a los poderes no delegados a la Nación, según lo reconoce el art. 121 de la Ley Fundamental.

Confirma el criterio adoptado el hecho evidente de que el planteamiento que efectúa el actor no resulta exclusivamente federal puesto que involucra no sólo una cuestión federal sino otra de orden local, ya que la norma que impugna no es sólo contraria a la Constitución Nacional (arts. 16 y 37) y a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, sino que también conculca el art. 11 de la propia Constitución Provincial en cuanto prescribe que "Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan 7 Us 2-MARZO-200,065 m2 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1122

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