citadas como tales (ley 21.323, art. 19, ines, a y b), debe prosperar el agravio de que la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efzcto la sentencia de fs. 24/237 con el alcance señalado, debiendo Cictarse nuevo pronunciamiento por quien corresponda.
Penno J. Frías.
ALBERTO DRAGUSI y. NACION ARGENTINA y OTROS
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originoria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Para que correspontda la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, en los casos en que alguna provincia fuese parte, es necesario que esta última lo sea no sólo nominal sino también sustancialmente —esto es, que tenga en el litigio un interés directo de modo que la sentencia que se llegare a dictar le fuere obligatoria—, dependiendo tal condición de la realidad juridica y no de La mera voluntad de las partes (').
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Compet cia nacional. Competencia originaría de la Corte Suprema, Causas en que es parte una provincia. Generalidades, Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda deducida contra el Gobierno de la Nación Argentina, el Ministerio de Bien estar Social de la Nación, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires, y la Caja de Previsión Social para Abogados de La Provincia de Buenos Aires, recabando se declare La inconstitucionalidad del art. 39 de la ley provincial 6716. por no haberse adecuado a lo dispuesto en la ley nacional 18.058, art.
51, a la ley 18.280, a la ley 18,628 y concordantes, y se condene a dicha Caja de Previsión Social al pago del beneficio jubilatorio que no le fue acordado. Ello es así, pues 1 presunta obligada —la Caja de Previsión Social— es una entidad antárquica de la Provincia de Buenos Aires, pero no es la província misma (3).
1) 2 de agosto. Fallos: 176:164 , 2) Fallos: 270:74 y 169.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:702
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