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Fallos: 330:1123 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1123 230 en esta Constitución. La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales. Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social", todo lo cual impide la competencia originaria de la Corte en razón de la materia (Fallos: 327:1797 ).

No empece a lo expuesto lo decidido por el Tribunal en la causa "Hoof?", publicada en Fallos: 322:3034 y 327:5118 , pues en dicha oportunidad se declaró la competencia originaria de la Corte al considerar que la norma local violaba la Constitución Nacional en forma manifiesta, por ello se entendió que la cuestión federal era directa y exclusiva, situación que —a mi juicio— difiere de la de autos, en donde se debate un asunto cuya naturaleza e implicancias involucran cuestiones regidas por el derecho público local, como lo es el derecho a ser elegido para integrar uno de los poderes públicos del Estado provincial, el de Gobernador. En efecto, se encuentra en discusión la inteligencia que corresponde atribuir a una norma de la Constitución de la provincia que exige, entre otros requisitos, ser ciudadano nativo o hijo de ciudadano nativo para acceder al cargo de Gobernador, asunto que por su naturaleza encuadra —como se indicó con anterioridad— dentro de las facultades reservadas de la provincia.

Bajo estos términos, resulta claro que la cuestión federal que propone el actor no es exclusiva ni es la predominante en la causa, toda vez que se deduce en el marco de un proceso electoral que se rige por las normas de derecho público local, a las que para la solución del pleito el intérprete deberá acudir ineludiblemente.

Por lo tanto, es mi parecer que corresponde a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires expedirse al respecto, ya que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).

1 Us 2-MARZO-20,65 m2 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1123

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