1002 PALOS DELA CORTE SUPREMA ma mencionada. Corresponde, entonces, mantener las sumas depositadas en su moneda de origen (dólares estadounidenses).
Con todo, destaco que sin ninguna duda mantengo invariable el criterio establecido en la causa P.914.XLII. "Piriz María Marcela c/ P.EN. — ley 25.561 dtos. 214/02 y 1570/01 s/ amparo ley 16.986" (Fallos: 330:331 ) sentencia del 6 de marzo de 2007. En efecto, reafirmo lo expresado al votar en los conocidos precedentes "Smith" (Fallos: 325:28 ), "Provincia de San Luis" (Fallos: 326:417 ), "Bustos" (Fallos: 327:4495 ), este último en disidencia con la opinión entonces mayoritaria de esta Corte y "Massa", en donde reiteraba el "criterio sostenido en votos anteriores".
12) Que, de tal modo, debe quedar perfectamente claro que no puede válidamente alterarse la sustancia de los bienes cuya custodia se le confió al banco, en este supuesto, en su carácter de depositario judicial. El medio elegido por el Estado Nacional como paliativo de la crisis, es inaplicable al caso examinado; una postura contraria excedería el ejercicio válido de los poderes de emergencia, ya que aun en estas situaciones el Estado Nacional no puede válidamente ignorar el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol de gestor del bien común.
Por ello, es del caso reiterar lo ya expresado en el recordado precedente "Massa" (considerando 22), donde quedó establecido como corolario de la línea jurisprudencial trazada, que la inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución consagra y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte Suprema proteger contra los avances del poder, aun en casos de emergencia.
De tal modo, el capital debe -también en este caso- permanecer incólume, toda vez que cualquier conversión obligatoria —en tanto se traduzca en una quita-, resultaría confiscatoria y, por ello, devendría inexorablemente inconstitucional.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario —excepto en cuanto a los agravios relativos a la alegada violación del derecho de defensa y a la aducida incompetencia del tribunal interviniente— y se confirma la sentencia apelada en los términos que resultan de lo expuesto en la presente. Costas por su orden en virtud de las particularidades de la 7 Us 2-MARZO-230,05 1002 2011272007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1002
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