DE JUSTICIA DELA NACION 1005 230 otras palabras, el depósito judicial sea a la vista 0 a plazo— ingresa en el circuito financiero y conlleva la posibilidad de obtener una ganancia, al punto de que la propia ley de autarquía judicial (ley 23.853) incluye como recursos específicos, afectados al Presupuesto de Gastos e Inversiones del Poder Judicial a "...los importes liquidados por las instituciones financieras originados en razón de las inversiones dispuestas por los señores jueces nacionales o federales en los juicios que tramitan..." (art. 3, inc. c) y a "...toda renta que se obtenga por operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos obtenidos con los recursos enumerados precedentemente" (inc. e). Entre las inversiones se detallan las operaciones en moneda de curso legal y en moneda extranjera —tanto se refieran a depósitos a la vista 0 a plazo fijo, estipulando el porcentual de comisión por la diferencia entre la tasa activa y pasiva, conforme, a su vez, a la capacidad prestable del depósito— y la compraventa de títulos, todo lo cual implica —omo se seña16- que se trata de fondos sometidos al negocio bancario. En tales condiciones —se afirma en el aludido dictamen— "mal podría sostenerse que las cuentas judiciales están al margen del sistema financiero".
10) Que al ser ello así, resulta claro que los depósitos judiciales quedaron incluidos en las previsiones del art. 2° del decreto 214/02, en tanto esta norma comprende a todos los depósitos existentes en el sistema financiero, sin distinguir entre los convencionales y los judiciales. A ello se suma la circunstancia de que estos últimos sólo fueron excluidos del régimen de "reprogramación" (comunicación "A" 3496/02 del Banco Central de la República Argentina). Ninguna disposición los excluyó de la transformación a pesos establecida por ese decreto que —cabe recordarlo fue ratificado por la ley 25.967 (art. 64). En tales condiciones —como adecuadamente se señala en el dictamen del señor Procurador General una interpretación contraria a la expuesta importaría por parte del Tribunal efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.
11) Que las consideraciones vertidas precedentemente resultan ser el fruto de una nueva reflexión sobre la materia aquí tratada, apoyada fundamentalmente sobre la base de los nuevos elementos que aquí se valoran.
12) Que sentado que los depósitos judiciales —ya sea a la vista 0 a plazo fijo— constituidos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera quedan comprendidos en las disposiciones del decreto 214/02 1 Us 2-MARZO-20,65 1005 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1005
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