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Fallos: 330:997 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 997 230 10) Que en el supuesto especial de los denominados "depósitos judiciales" está comprometida tanto la división de poderes como el derecho de propiedad.

El estatuto del poder diseñado enla Constitución establece un área de reserva para los jueces y uno de sus aspectos es el juzgamiento sobre el destino de los bienes litigiosos. Los otros poderes no pueden decidir un pleito ni ejercer funciones relativas a la justicia, y esa frontera existe tanto en tiempos de normalidad como de emergencia.

Son los jueces quienes deben resolver el destino de los fondos, sin injerencia de ninguna otra autoridad.

Por otra parte, la legislación referente a depósitos no autoriza a interpretar que comprende las relaciones jurídicas que se examinan en el presente. El fenómeno de la custodia, caracterizado por la existencia de la entrega de un bien a otro sujeto para que sea restituido a su dueño, comprende un espectro muy amplio de situaciones jurídicas. La custodia es el género mientras que el contrato de depósito es una especie, y la obligación restitutoria puede tener fuentes convencionales, legales o judiciales. De tal modo, no puede entenderse que la ley se aplica a un género que no existe como tal, sino a un supuesto de hecho restringido a los contratos de depósito.

11) Que la garantía de propiedad también debe ser resguardada en el caso.

Una interpretación estricta de la ley vigente lleva a la aplicación subsidiaria de las reglas del depósito irregular y por lo tanto, es claro que el banco se transforma en dueño del bien recibido y soporta todos los riesgos, aun los del caso fortuito. Por esta razón es que no está obligado a devolver la misma cosa, sino su valor.

La aplicación de las reglas de distribución del riesgo de las cosas lleva a la conclusión de que no es admisible ninguna disminución del valor del bien recibido en custodia.

No es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito, se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió.

En cambio, es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar 1 Us 2-MARZO-20,65 907 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:997 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-997

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