DE JUSTICIA DELA NACION 1007 230 según el cual, cuando la ley no distingue no debe hacerlo el tribunal confr. considerando 99), resulta evidente —por elementales razones de coherencia que para determinar si a aquellos depósitos les resulta aplicable el CER debe seguirse igual criterio interpretativo. De tal manera, también por esta vía de razonamiento, y ante la ausencia de distinciones en el art. 49, se llega a la conclusión de que ese coeficiente es aplicable a los depósitos judiciales.
17) Que a igual conclusión se llega, por el mismo orden de razones, en cuanto a la aplicación de los intereses previstos en ese mismo artículo.
18) Que, por lo demás, no puede dejar de ponderarse que resultaría inaceptable una interpretación que condujera a asignar a los fondos judiciales un tratamiento más riguroso que ala generalidad de los constituidos en el sistema financiero, cuando en aquéllos está ausente la libre elección del depositante de realizar un negocio jurídico o una inversión en una entidad determinada.
19) Que por lo tanto, y como ya se señaló, corresponde decidir la presente causa mediante la aplicación del criterio establecido en el precedente "Massa", al que cabe remitirse por motivos de brevedad, solución que —como allí se indicó- resguarda la sustancia del derecho patrimonial de los depositantes y eventuales beneficiarios. Ello sin perjuicio de que, por las distintas modalidades de las imposiciones efectuadas a la orden de los tribunales, la determinación del quantum de los intereses se difiere a la decisión de los jueces de las anteriores instancias quienes deberán tener en cuenta a tal fin las pautas establecidas por la Corte en el precedente al que se remite.
Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario —excepto en cuanto a los agravios mencionados en el considerando 6 y se revoca la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, se declara que resulta aplicable al depósito constituido en estos autos la pesificación establecida por el art. 2° del decreto 214/02, así como el coeficiente de estabilización de referencia (CER) y los intereses previstos en su art. 4, difiriendo en los jueces de las anteriores instancias la determinación del quantum de éstos, según la modalidad de la imposición y las pautas establecidas en el precedente "Massa".
Ello, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara. Con costas por su orden en todas las instancias en virtud 1 Us 2-MARZO-20,65 1007 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1007
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