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Fallos: 330:1000 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1000 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 dio de ese punto habrá de ser abordado de oficio por este Tribunal Fallos: 327:3117 ).

7) Que la particular naturaleza de los depósitos judiciales impone recordar que el diseño de la Constitución Nacional establece un área de reserva para los jueces y uno de sus aspectos es el juzgamiento sobre el destino de los bienes litigiosos. Los otros poderes no pueden decidir un pleito ni ejercer funciones relativas a la justicia y esa frontera existe tanto en tiempos de normalidad como de emergencia.

Son, pues, los jueces quienes deben resolver el destino de los fondos, sin injerencia de ninguna otra autoridad.

89) Que el art. 2 del decreto 214/02 dispuso que "(t)odos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero serán convertidas a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada".

Sentado lo anterior, corresponde determinar si la norma mencionada resulta aplicable al caso de autos. Al respecto, cabe recordar que ya en oportunidad de juzgar la pretensión de subsumir el caso entonces planteado en el régimen del decreto 36/90 —cuya validez constitucional el Tribunal había declarado en la recordada causa "Peralta" Fallos: 313:1513 )-, se afirmó que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, razón por la cual se entendió de toda lógica que estos depósitos fueran exceptuados de las medidas económicas previstas en el citado régimen de emergencia (doctrina de Fallos: 316:1066 in re "Kestner" —voto de la mayoría y concurrente de los jueces Boggiano y Fayt-).

En lo que al caso interesa, corresponde señalar que si alguna característica puede predicarse de estos particulares depósitos es su carácter no voluntario. En este aspecto, debe ponerse de relieve que no es el interés del banco de depósitos judiciales y las operaciones de fomento que pueda realizar, el extremo sobre el que debe ponerse el énfasis para decidir esta cuestión, sino que ella debe ser abordada desde el ángulo de la finalidad a la que el depósito responde, que primordialmente es la custodia de los fondos. Consecuencia de lo expues7 Us 2-MARZO-200,065 1000 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1000

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