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Fallos: 330:1004 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1004 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 vios relativos a la alegada violación del derecho de defensa y a la aducida incompetencia del tribunal interviniente— y se confirma la sentencia en los términos que surgen de la presente. Costas por su orden en virtud de las particularidades de la relación jurídica sobre las que versaron las actuaciones (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA IL. HIGHTON DE NoLasco Considerando:

Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.

89) Que tal cuestión ha sido minuciosamente tratada por el señor Procurador General en los acápites VII, VII y IX de su dictamen, cuyos términos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad. Sobre la base de las consideraciones allí desarrolladas, se llega a dos conclusiones. La primera, que los depósitos judiciales —si bien con naturaleza propia y determinadas particularidades están sometidos al mismo régimen jurídico que los demás fondos depositados en las entidades financieras. Y la segunda, que aquellos depósitos no fueron excluidos de las normas de conversión de la moneda.

9) Que aunque el fundamento de tales conclusiones está clara y debidamente explicado en los capítulos del dictamen del señor Procurador General a los que se remite, se estima útil resumir —con el único propósito de facilitar la lectura y comprensión de la presente— algunos de los motivos en que aquéllas se sustentan.

En primer lugar cabe destacar que los depósitos judiciales —no obstante sus características propias y la finalidad tuitiva que puedan tener incrementan la capacidad prestable de la entidad que los recibe, y se presentan como un negocio bancario, desde el momento en que posibilitan la realización de operaciones de colocación de fondos. En 7 Us 2-MARZO-200,065 1004 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1004 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1004

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