DE JUSTICIA DELA NACION 1001 230 to es que no pueda válidamente alterarse la sustancia de los bienes cuya custodia se le confió al depositario judicial, en el caso, un banco.
Particularmente ilustrativo de lo que caracteriza al caso de autos es que los fondos provienen de un embargo. Su depósito en un banco —en la entidad que específicamente determinan las normas aplicables no es entonces fruto de un contrato libremente convenido por esa entidad y un particular, sino un claro producto de una imposición legal.
9 Que el fenómeno de la custodia, caracterizado por la existencia de la entrega de un bien a otro sujeto para que sea restituido a su dueño, comprende un espectro muy amplio de situaciones jurídicas.
La custodia es el género mientras que el contrato de depósito es una especie, y la obligación restitutoria puede tener fuentes convencionales, legales o judiciales. De tal modo, no puede entenderse que la ley se aplica a un género que no existe como tal, sino a un supuesto de hecho restringido a los contratos de depósito.
10) Que una interpretación estricta de la ley vigente lleva a la aplicación subsidiaria de las reglas del depósito irregular y por lo tanto, es claro que el banco se transforma en dueño del bien recibido y soporta todos los riesgos, aun los del caso fortuito.
La aplicación de las reglas de distribución del riesgo de las cosas lleva a la conclusión de que no es admisible ninguna disminución del valor del bien recibido en custodia. No es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito, se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió. En cambio, es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para la custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos. El banco debe considerar que tiene un vínculo de larga duración, y que si bien pueden presentarse períodos de pérdida, éstos se compensan largamente con otros de grandes beneficios.
11) Que establecida entonces la inaplicabilidad del art. 2° del decreto 214/02 al supuesto de los "depósitos judiciales" y que el capital, por tanto, debe ser restituido sin mengua alguna de su valor, resultaría inoficioso pronunciarse, en el caso, sobre la validez de la nor1 Us 2-MARZO-20,65 1001 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1001
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