996 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 ante sí al decidir la causa M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional —dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986" (Fallos:
329:5913 ), el 27 de diciembre de 2006, por lo cual corresponde adoptar a su respecto una respuesta institucional, del mismo modo como lo hizo en el mencionado precedente, por los motivos expuestos en los considerandos 8? a 12 del voto que encabeza esa sentencia y en los considerandos de igual numeración del voto del juez Fayt.
6) Que sin perjuicio de lo afirmado precedentemente, corresponde desestimar los agravios de la entidad bancaria referentes a la alegada violación al derecho de defensa y a la aducida incompetencia del tribunal interviniente, en virtud de las razones expuestas en el acápite V del dictamen del señor Procurador General de la Nación, que el Tribunal comparte y da por reproducidas en razón de brevedad.
7) Que el examen del aspecto central de la controversia requiere determinar, en primer término, si la pesificación establecida en el decreto 214/02 resulta aplicable a los depósitos judiciales. Al respecto cabe recordar que el art. 22 de tal decreto dispuso que "Todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada".
8) Que la constitucionalidad de la regla general de la pesificación confr. precedentes "Galli" -Fallos: 328:690 - y "Massa", ya citado) significa que el Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional).
Esta interpretación está avalada no sólo por la dogmática sino también porque lo contrario traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual se apartaría del canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos: 312:156 ).
9) Que cabe diferenciar claramente la regla general de su impacto sobre las relaciones particulares, y examinar rigurosamente si en estos supuestos se afectan derechos o garantías tuteladas. Ello es así porque la emergencia no crea poderes inexistentes, y su ejercicio debe ajustarse a los límites que señala la Carta Magna cuando protege la propiedad, el contrato y la división de poderes.
7 Us 2-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:996
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