1006 PALOS DELA CORTE SUPREMA referentes a los depósitos existentes en el sistema financiero, resulta aplicable a su respecto, y en lo pertinente, el criterio establecido por el Tribunal al decidir la causa "Massa" mediante sentencia del 27 de diciembre de 2006.
Sin embargo, las particularidades de los depósitos judiciales —en especial, la circunstancia de que fueron excluidos de la "reprogramación"— hace necesario formular ciertas consideraciones a su respecto.
13) Que el decreto 214/02 contiene dos normas que específicamente se refieren a los depósitos en moneda extranjera constituidos en el sistema financiero. La primera es la establecida en su art. 2° que, como ya se señaló, establece su conversión a pesos, a razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense. De acuerdo con los argumentos que han sido expuestos en la presente, no puede caber ninguna duda en cuanto a que tal conversión de la moneda es aplicable también a los fondos constituidos a la orden de un juez.
14) Que la segunda norma ala que se hizo referencia es la contenida en el art. 4 de ese decreto en cuanto dispuso que a los depósitos existentes en el sistema financiero "se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia" que será publicado por el Banco Central y, además, una tasa de interés.
15) Que en cuanto a la aplicación de ese coeficiente (CER) debe señalarse que si bien es verdad —como se señaló en "Massa" que ella estuvo prevista para el lapso de reprogramación de los depósitos, su aplicación procede igualmente cuando —como en el caso— el depósito se encuentra sujeto a una controversia judicial, máxime al ser esta interpretación la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6, párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus modificatorias, en cuanto a la preservación del capital de los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01.
16) Que a ello cabe agregar que el art. 42 del decreto 214/02 establece la aplicación de ese coeficiente respecto de los depósitos existentes en el sistema financiero, sin efectuar al respecto ninguna distinción. Por lo tanto, así como en esta misma sentencia, para llegar a la conclusión de que a los depósitos judiciales les resultaba aplicable la normativa de emergencia, se empleó el conocido principio hermenéutico 7 Us 2-MARZO-200,065 1006 20/2/2007, 1757
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1006
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1006¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 1006 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
