considero que, en la especie, se configura un supuesto de excepción en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, según la cual son descalificabl es aquéllas que omiten el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado pudiera resultar conducente para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos:
Entiendo que ello es así, puesto que, en primer lugar, tal como señala la recurrente, la denandada es una sociedad del Estado cuyo capital fue transferido a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo dispuesto por la ley 22.070 (Fallos: 315:688 ) y, posteriormente, por el carácter de sucesora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 5° delaley 24.588 y art. 7° del Estatuto Organizativo dela Ciudad), se mantuvo en dicho ámbito local.
En segundo término, procede advertir quela Cámara, al sustentar su decisión en que el art. 22 de la ley 23.982 no es aplicable a la demandada por no existir norma específica alguna —ni nacional ni local— que así lodispusiera, debió considerar el argumento invocadorespecto dela aplicación al caso de la ley local 70, que prescribe que las deudas líquidas y exigibles deben presupuestarse para el ejercicio fiscal posterior. En efecto, si bien los jueces no se encuentran obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes, aquel planteo debió ser examinado por el a quo, pues es susceptible de incidir en la solución final a adoptarse (Fallos: 312:1150 ya citado), que podría ser distinta de aquella a la que se arribó, máxime cuando el procedimiento a seguir para obtener el cobro de los créditos que aquí se persigue es similar en uno y otrorégimen.
En tales condiciones, pienso que el pronunciamiento defs. 373/374 no se encuentra debidamente fundado, pues no provee un análisis razonado de cuestiones conducentes para la correcta dilucidación del pleito (Fallos: 324:3674 ), circunstancia que habilita a descalificarlo como acto jurisdiccional válido.
—IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a esta queja, dejar sin efecto el fallo apelado en cuanto fue materia de recur
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:738
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