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Fallos: 329:5813 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).

No empece alo expuesto o decidido por el Tribunal en los antecedentes que cita el actor en su escritodedemanda, pues tal doctrina ya ha sidorevisada y modificada por V.E. (v. Fallos: 327:1797 ), por ende, el criterio que aquí propongo es —a mi modo de ver— el que más se ajusta a nuestra configuración político constitucional de naturaleza federal y que, además, concuerda con la postura de la Corte en su actual composición.

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativolos casos en que el Tribunal ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible deextendersea otros casos no previstos (Fallos: 322:1514 ; 323:1854 ; 325:3070 ), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 15 de noviembre de 2006. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal compartelos argumentos y conclusiones del dictamen dela señora Procuradora Fiscal y a ellos, y a loresuelto por esta Corte en Fallos: 327:1806 , como así también en las causas "Colegio de Abogados de Tucumán" (Fallos: 329:937 ), y "Díaz" (Fallos: 329:5814 ), corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena ala competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLOS S. FAYT (según su voto) — Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArcIBAY.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5813

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