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Fallos: 329:5803 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 dela Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y 322:1514 ).

Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan su trámite ante la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58.

A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, prima faciey dentrodel limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión en examen, el sub litecorrespondea la competencia originaria del Tribunal ratione personae.

En efecto, toda vez que es demandada la Provincia de Río Negro —a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Ley Fundamental— conjuntamente con el Estado Nacional —quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional, entiendo que la Única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccional es es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 310:211 ; 314:830 ; 317:746 ; 320:2567 ; 323:702 y 1110, entre otros).

En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 16 de marzo de 2006. Ricardo O.

Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que afs. 2 y 31/40, sepresentan Alfredo Chaves, Marina Schifrin y Adriana Graciela Delfa, por derecho propio y en su condición de miembros de la Corriente de Militantes por los Derechos Humanos de Río Negro y del Neuquén, filial Bariloche; Mariana Bettanim y Sofía

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5803

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