de esos datos comparables surgió un promedio de valores unitarios, que también serelacionan con los códigos urbanísticos, con la posibilidad de fraccionar el predio del que el actor fue privado, y con las particularidades propias del lugar en lo que respecta a la vista hacia los cerros y lagos.
Cabe agregar que en el acto de valuación, tanto el actor como el "representante de los contribuyentes", manifestaron su disconformidad, ya que consideraban que, según los antecedentes incorporados al acto, el valor del metro cuadrado asignado al inmueble debía ser mayor (U$S 22 el primero, en lugar de U$S 17,21 el m2; y U$S 20 el segundo). A pesar de ello, por mayoría —integrada por la propia Provincia, tal como se ha puesto de resalto— se concluyó que debía atribuirse el menor precio de los indicados.
7) Quees necesario poner deresalto que, además de no existir en autos ningún elemento que permita atender ala afirmación de la demandada, según la cual la Junta no dedujo del valor atribuido al terreno la incidencia que se deriva del camino construido sobre el inmueble que era de propiedad del actor, el informe acompañado indica lo contrario.
En efecto, la Junta de Valuaciones al efectuar el estudio correspondientenoseciñó aloslotes circundantes al camino, sino que siguió un procedimiento comparativo que reunía inmuebles de diferentes características, ubicados en lugares diversos de la zona. Ello le permitió, según se afirmó en el dictamen, tomar valores comparables, y a efectos de lograr una homogeneización reducir los lotes baldíos a un "lote tipo", y trasladarlos "por medio de coeficientes a la parcela en estudio". De tal manera, mal puede concluirse que sólo se consideraron las características propias del inmueble de marras, sin deducirse el mayor valor atribuible por el camino, cuando se debe concluir que entre dichos parámetros se incluyeron terrenos lindantes a la construcción y otros que noloeran.
8°) Que también resulta infundada, la observación atinente ala tasa de interés que aplica la actora en la liquidación, por lo que no será admitida. Ello es así, pues de conformidad con lo decidido en la sentencia adaratoria recaída a fs. 630/633, pasada en autoridad de cosa juzgada, los accesorios deben ser liquidados desde la fecha del desapoderamiento—5 de juliode 1976- y hasta el 1° de abril de 1991a
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5797
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