Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:5802 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

329 al margen de la ley, que han provocado un estado de amenaza e intimidación permanente en la sociedad civil.

Por lotanto, adujeron que dichas disposiciones y operativos lesionan, restringen, alteraran y amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos humanos de los habitantes de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, conculcando —según dicen- los arts. 6, 8", 14, 15, 16, 18, 28, 31, 33 y 36 de la Constitución Nacional.

Fundaron también su pretensión en el art. 181,incs. 6° y 17, dela Constitución dela Provincia de Río Negro, en la Carta Orgánica dela Municipalidad de San Carlos de Bariloche (en el párrafo segundo de su preámbulo), en la Convención Internacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su Protocolo Facultativo suscripto por la Argentina, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Solicitaron dos medidas cautelares: una, para que se ordene a los demandados el cese inmediato de los operativos de seguridad que se están ejecutando y, otra, para que suspendan las normas dictadas al respecto.

Afs. 43, el Juez federal, de acuer do con los fundamentos del dictamen del Fiscal (v. fs. 42), se declaró incompetente, por considerar que la causa debe tramitar antelainstancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser demandada una provincia y el Estado Nacional.

A fs. 46, se correvista, por la competencia, a este Ministerio Público.

— Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin pro

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5802

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 916 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos