Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:5805 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

discriminatorios al margen delaley; extremos que han provocado un estado de amenaza e intimidación en la sociedad civil.

Aducen que las decisiones que aquí se impugnan y los operativos realizados lesionan, restringen, alteran y amenazan, con arbitrariedad eilegalidad manifiesta los derechos humanos de los habitantes de laciudad de San Carlos de Bariloche. Fundan el derecho que los asiste en los arts. 6°, 8, 14, 15, 18, 28, 31, 33, 36, 43 y 117 dela Constitución Nacional y 181,incs. 6° y 17, dela Constitución de la Provincia de Río Negro; en la Carta Orgánica de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (párrafo segundo del Preámbulo); en la Convención Internacional contrala Tortura y otrostratos openas crueles, inhumanas o degradantes; en su Protocolo Facultativo suscripto por la Nación Argentina; en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3) Que los demandantes requieren el dictado de dos medidas cautelares por las que persiguen que se ordene a los demandados el cese inmediato de los operativos de seguridad en ejecución, y que se suspenda la aplicación de las normas dictadas a ese respecto, en virtud de la ilegitimidad que les atribuyen.

4°) Que, en principio, el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en la instancia originaria, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y 322:1514 ). Ello es así por cuanto el objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental (conf. doctrina de Fallos: 259:196 ; 263:296 ; 267:165 ; 324:3602 y 328:1708 ).

5°) Que, sentado lo expuesto, corresponde señalar que a pesar de que el Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que cuando se demanda al Estado Nacional y a otro provincial, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias con las prerrogativas que le asisten a la Nación al fuerofederal, sobre la base de lodispuesto por el art. 116 de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5805

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 919 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos