329 do razones de economía procesal y del buen servicio de justicia autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965 y 321:602 , entreotros).
Es doctrina del Tribunal que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, inclusoa las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conformea las leyes anteriores Fallos: 324:2334 y 2338).
Sentado ello, estimo que el caso se encontraría alcanzado por las disposiciones del artículo 2° delaley 26.052, que modifica el artículo 34 delaley 23.737, dado que la Provincia de Buenos Aires sancionó la respectiva ley de adhesión —ley 11.392.
En esa inteligencia, opino que compete a magistrado local asumir su jurisdicción e incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis y resolver, luego, con arregloa loqueresultedeesetrámite (Fallos: 323:1808 y 325:265 ).
Buenos Aires, 4 de abril de 2005. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presenteincidente el Juzgado de Garantías N ° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia deBuenos Aires, al que sele remitirá.
Hágase saber al Juzgado Nacional en loCriminal de Instrucción N ° 25.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI —
CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5688
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