Así quedó formalmente trabada la contienda.
Atentolo que surge del informe del RegistroNacional de Aeronaves fs. 19), ami modo de ver, el hecho podría encuadrar en alguna delas figuras penales que describe y reprime el artículo 219 del Código Aeronáutico, en susincisos 1° y 4°, en cuanto éstas sancionan la conducta de quien condujese una aeronave que carezca de la habilitación correspondiente, o cuya marca de matriculación haya sido adulterada oeliminada.
Habida cuenta que se trata de delitos cuya comisión afectaría directamente la navegación aérea y que, por tal motivo, de acuer do con loestablecido por el artículo 198 de aquel cuerpolegal, surten lajurisdicción federal (conf. Fallos: 310:2311 ; 312:1918 ; 315:313 y 317:485 ), opino que corresponde declarar la competencia del fuero de excepción para conocer en esta causa. Buenos Aires, 23 de junio de 2006. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal de Santa Rosa, al quese leremitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción y Correccional N ° 4, de la Segunda Circunscripción de la Provincia de La Pampa.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI —
CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5693
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