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Fallos: 329:5678 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 sobreuna "oferta de distribución" no instrumentada, por ser contraria al Código Tributario dela Provincia de Tucumán, ala Ley de Coparticipación Federal y a la Constitución Nacional.

En este orden de ideas, corresponde recordar que el cobro de un impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de inter és público y su percepción un acto administrativo (Fallos: 318:1365 , 1837 y 2551; 322:1470 ; 323:15 , 2379 y 2380), y que sólo se debe discutir en la instancia originariala validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario ala Constitución Nacional (Fallos: 316:324 y 318:2551 , entre otros).

En virtud de lo expuesto, entiendo que la cuestión federal no esla predominante en la causa pues, dada la postura adoptada por V.E. en el precedentein reL.392, XXXIX, Originario, "La Independencia Sociedad Anónima de Transportes c/ Buenos Aires, Provincia des/ acción declarativa" (Fallos: 329:783 ), del 21 de marzo de 2006, la materia del pleitono resulta exclusivamente federal, en tantolaactora efectúa un planteamiento conjunto de un asunto de naturaleza federal con uno de orden local, ya que está directa einmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas que integran el derecho público provincial, el Código Tributario de la Provincia de Tucumán.

Al respecto, tiene dicho V.E. que contra las leyes y decretos locales o contra los actos locales comoresulta ser el caso en examen), que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicioimputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, oleyesfederales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria ala constitución provincial oun decreto es contrarioa la ley del mismo orden, debe ocurrirsea la justicia provincial; y c) si se sostienequela ley, el decreto, etc., son violatorios, de lasinstituciones provinciales y nacionales debeirse primeramente antelos estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 311:2154 , entreotros).

En el sub examinese presenta el último de los supuestos enunciados, por lo que estimo que el proceso debe tramitar antela Justicia de la Provincia de Tucumán, pues es dicho Estado provincial, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha existido afectación de lo dispuesto en los arts. 214/216, 219 y concordantes del Código Tributario local, que se refieren al impuesto de sellos.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5678 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5678

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