CLAUDIO ALEJANDRO PETRIS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito.
Habida cuenta que el imputado se habría valido de su condición de funcionario de un juzgado civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de los medios que el ejercicio de esa función le facilitaba para la falsificación de las sentencias y testimonios de éstas y así consumar las defraudaciones, corresponde al juez provincial analizar la conducta atribuida al imputado en tanto habría afectado a esa administración de justicia, sin perjuicio de que parte de los actos con relevancia típica se hubieren desarrollado en otra jurisdicción.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado de Garantías N ° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 14, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con la denuncia de Genshin Maeshiro y Reiko Akamine, en representación de Noboru Maeshiro Kuba.
De esa presentación surge que Gabriela Noemí Miranda, cónyuge del nombrado en último término, con la intención de iniciar el juiciode divorcio se contactó con Claudio Petris —a ese entonces Secretario del Juzgado Civil y Comercial N ° 6 de Lomas de Zamora-, quien lerefirió que un amigo se encargaría del tema. Tiempo después y en atención a que el divorcio ya habría sido otorgado, le entregó a éste la suma de 7000 dólares estadounidenses recibiendo a cambio testimonios falsos —conforme lo pudo corroborar posteriormente- de la presunta sentencia queasí lodeclaraba. Allí refirieron, además, que Petris habría efectuado otras maniobras semejantes en el presunto dictado de una declaratoria de herederos y que esa conducta es investigada ante la justicia local.
El juez preventor, a pedido del fiscal, declaró su incompetencia al considerar que los hechos denunciados se habrían desarrollado en esta
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5681
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