Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:5676 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

El art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en quela Corte Suprema ejer cer á su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

TERCEROS.
La intervención obligada de terceros es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo, debiendo quien la solicita probar que se trata de alguno de los supuestos que la permiten, esto es, la presencia de una comunidad de controversia con las partes, o que pueda mediar, en caso de existir una sentencia adversa, la posibilidad de una futura acción de regreso, supuesto típico que habilita el pedido.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Droguería Oncofarma S.R.L., quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Tucumán, deduce la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , contra dicho Estadolocal, afin de que se declare la inconstitucionalidad dela resolución B-28-2005 dictada por la Dirección General de Rentas en el expediente518-376-D-05, mediante la cual selaintima al pago del impuestode sellos por una oferta de distribución que formuló a Baxter Inmuno

S.A..
Cuestiona tal resolución en cuanto pretende gravar con dichotributo una "oferta o propuesta de contrato", que se efectuó por correspondencia pero nunca fue firmada y aceptada por el destinatario, acto en el que sólo se establecieron las condiciones que regirían la futura relación comercial entreDroguería Oncofarma S.R.L. y Baxter Inmuno

S.A..

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5676

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 790 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos