IV) Que a fs. 312 se presenta la parte actora y sdicita que se declare abstracta la cuestión, para lo cual pone en conocimiento que la información errónea que dio origen ala presente acción se encuentra rectificada en la base de datos del Banco Central de la República Argentina; pide, asimismo, que se impongan las costas a los demandados.
Corridoel traslado pertinente, la autoridad nacional emplazada y la provincia se oponen a dicha condena por las razones que, respectivamente, aducen a fs. 316/317 y 319/320.
Y Considerando:
1°) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal a fs. 232/233 este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que en la presente causa se promovió una acción de hábeas data a la cual se imprimió, según lo sdlicitado por la peticionaria a fs. 225 y la decisión del Tribunal de fs. 236, consentida por las partes, el trámite legalmente contemplado para los procesos de amparo (art. 37 dela ley 25.326; fs. 336).
3) Que sobre la base de lo expresado y pretendido por la actora a fs. 312 y de conformidad con lo que resulta de la documentación acompañada a fs. 291/296 por la Provincia de Tucumán en oportunidad de responder el informe requerido a fs. 236, este proceso carece de objeto actual por haber sido reparado el agravio invocado en la demanda, lo que obsta a cualquier consideración de la Corte en la medida en que le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, condición que torna inoficioso todo pronunciamiento (Fallos: 216:147 ; 231:288 ; 243:146 ; 244:298 ; 253:346 ; 259:76 ; 267:499 ; 307:2061 ; 308:1087 ; 310:670 ; 312:995 ; 313:701 ; arg. 313:1497 ; arg.
315:46 , 1185, 2074, 2092; 316:564 ; 318:550 ; 320:2603 ; 322:1436 , entre muchos otros).
4°) Que más allá de lo expresado en cuanto a que el objeto de la pretensión ha quedado satisfecho a raíz de la conducta cumplida por la entidad bancaria local, no corresponde imponer las costas a la Provincia de Tucumán toda vez que la corrección de los datos erróneos a
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:45
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