Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:39 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

medios necesarios para prevenir ese daño. En este contexto, es que los actores solicitaron la cautelar. De tal manera, si bien la protección que sereciamó para el derechoa la seguridad de los espectadores consistía en la remodelación del estadio, es atribución de los jueces determinar el alcance de la tutela que a su juicio mejor salva el derecho invocado sin afectar más de lo necesario los derechos o prerrogativas dela contraparte, en este caso, la Municipalidad de La Plata. Este es el sentido del artículo 204 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , en cuanto autoriza al juez a dictar una medida cautelar distinta de la sdlicitada teniendo en cuenta la importancia de los derechos que seintentan proteger, los que, cabe repetirlo, en el caso son el derecho a la seguridad por un lado (parte actora) y el medio ambiente por el otro (parte demandada).

6) Es dentro de estos parámetros que debe entenderse la decisión del tribunal de alzada, sobre la base de que el proyecto pr opuesto por el Club no se ajustaba a la normativa urbanística local cuya legitimidad no fue cuestionada por los demandantes. A ello debe sumarse que ambas partes habían discutido en autos, como consecuencia del reconocimiento judicial realizado, acerca del destino dela construcción sin autorización de la tribuna de cemento, por lo que la cuestión formó parte del debate entre las partes. Todo ello con el fin de conciliar las peticiones encontradas, de conformidad con las posibilidades que la legislación en la materia concede y en el marco de la protección de la seguridad invocada por los propios actores. Al ser ello así, no se observa violación al principio de congruencia ni exceso de jurisdicción.

7) Una vez descartada la posible violación al der echo de defensa, es decir, la afectación de derechos por exceso de jurisdicción, debe señalarse que el resto de las cuestiones planteadas contemplan materias propias del der echo común y de derecho público local, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, por lo que la petición resulta inadmisible art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se desestima el recurso. Notifíquese y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

117

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-39

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 39 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos